JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
ACTOR: ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL POR CONDUCTO DE JESÚS ESCAMILLA CASARRUBIAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO:
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN
México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil seis.
V I S T O S para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por conducto de Jesús Escamilla Casarrubias quien se ostenta como su representante, en contra de la sentencia de seis de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, en el recurso de apelación identificado con la clave TEE/026/06-2; y
R E S U L T A N D O :
1. El veintidós de abril del año en curso, se celebró la Primera Asamblea Estatal Extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata y Campesina en el Estado de Morelos, según convocatoria publicada el catorce de abril pasado.
Entre los puntos a tratar en dicha asamblea, se determinó designar, entre otros, a Jesús Escamilla Casarrubias, como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político en la entidad.
2. El veintitrés de abril posterior, Jesús Escamilla Casarrubias, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del citado instituto político en la referida entidad federativa, comunicó al Consejo Estatal Electoral de Morelos la celebración de la Asamblea antes referida, así como los puntos acordados en la misma.
3. El seis de mayo último, el referido Consejo Estatal Electoral, mediante acuerdo de esa misma fecha estimó improcedente la solicitud de registro de la Asamblea Estatal Extraordinaria.
4. Inconforme con el acuerdo anterior, el diez de mayo último, Jesús Escamilla Casarrubias, ostentándose con el carácter indicado en párrafos precedentes, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Estatal Electoral, el cual fue radicado con el número de expediente TEE/026/06-2 y, resuelto el seis de junio de este año, estimándose básicamente que la Asamblea Estatal Extraordinaria de Morelos, de veintidós de abril del año en curso, se realizó en contravención a los Estatutos de Alternativa Socialdemócrata y Campesina Partido Político Nacional y por ende resultaba ilegal.
La anterior resolución, fue notificada al accionante mediante cédula de notificación personal el siete de junio siguiente, tal y como consta a foja 196 del correspondiente cuaderno accesorio número uno.
5. En desacuerdo con la resolución antes precisada, el diez de junio del año en curso, Jesús Escamilla Casarrubias ostentándose como Presidente de Alternativa Socialdemócrata y Campesina en el Estado de Morelos, promovió juicio de revisión constitucional electoral, manifestando como motivos de inconformidad, los que estimó convenir a sus intereses.
6. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de doce de junio del año que transcurre, se turnó el expediente de mérito a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Mediante proveído dictado el quince de junio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. Se estima que se surten los supuestos de su promoción por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues si bien, quien actúa en representación del partido político antes identificado, lo hace sustentando su personería en la decisión tomada en la Asamblea Estatal Extraordinaria que es motivo de impugnación, no menos cierto es que ello constituye la cuestión de fondo a dilucidar en la presente vía. Por tanto, dicha circunstancia no podría conducir al desechamiento del presente juicio, pues implicaría prejuzgar sobre ese aspecto e incurrir en el vicio lógico de petición de principio.
Que se trate de actos definitivos y firmes. Los requisitos en comento se encuentran satisfechos, en tanto que se impugna la resolución recaída al recurso apelación TEE/026/06-2, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, la cual es definitiva, en virtud de que la legislación electoral local no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de se alega la violación a los artículos 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 35, fracción III y 41 fracción I, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiendo determinar en el estudio de fondo, si la resolución impugnada transgrede o no los preceptos invocados.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se cumple la exigencia en comento, porque de acogerse las pretensiones del actor, implicaría el reconocimiento del carácter con el que se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del referido partido en el Estado de Morelos, y en consecuencia la facultad de registrar candidatos en dicha entidad federativa, lo que a su vez involucraría un cambio en la identidad de los candidatos del partido enjuiciante que habrán de contender en la elección local a celebrarse, lo que por sí mismo constituye una modificación sustancial al desarrollo del proceso electoral y eventualmente al resultado de los comicios, pues la sustitución de los candidatos significa competir con personas distintas, lo cual puede repercutir en los votos que lleguen a recabarse e incluso en la configuración de las campañas electorales de los demás contendientes.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se considera de conformidad con el artículo 25, del Código Electoral para el Estado de Morelos, que la elección ordinaria para la renovación del Congreso del Estado, tendrá verificativo el dos de julio próximo, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.
Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
III. En esencia, el enjuiciante hace valer los siguientes agravios:
PRIMERO.- Que de conformidad con los artículos 3, 24 y 25, de las normas estatutarias, es posible legalmente convocar una Asamblea Estatal Extraordinaria, para tratar asuntos urgentes de carácter prioritario para el partido, lo que en concepto del actor se ha visto obstaculizado, al descalificarse la realización de la Asamblea Estatal Extraordinaria celebrada el veintidós de abril pasado, en el Estado de Morelos y considerarla como ilegal, argumentandose que se contravino el artículo 26 bis de los estatutos, y que, por tal motivo, los acuerdos tomados en ella no poseen validez jurídica, razón por la cual, el actor estima que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos, se extralimitó en sus facultades y atribuciones y, en consecuencia, asumió actividades propias de un órgano jurisdiccional, convirtiéndose en defensor de los intereses de un grupúsculo del referido partido político.
Igualmente señala el actor, que el tribunal electoral responsable violentó tanto la ley como las normas estatutarias, al vulnerar los principios rectores de la materia , además de no existir certeza alguna en cuanto al actuar de los integrantes de dicho órgano jurisdiccional local, pues estudiaron en conjunto las diversas disposiciones estatutarias, haciéndolos arribar a la absurda interpretación del último párrafo del artículo 26 bis del estatuto, al indicar que la primera Asamblea Estatal será emitida por el Consejo Político Federado, posteriormente al primer proceso electoral federal y, que por tal motivo, en este momento no puede constituirse la referida Asamblea Estatal.
SEGUNDO.- Que es claro que en el tribunal electoral local, se adhieren y hacen suyo el informe circunstanciado remitido por el órgano administrativo electoral, lo que demuestra la existencia de un contubernio y una simbiosis entre dichos órganos electorales, tan es así, que existen ex secretarios proyectistas del referido órgano jurisdiccional local que en la actualidad desempeñan cargos relevantes en el Instituto Estatal Electoral, así como, que un consejero electoral, realizó un papel destacado en el referido tribunal responsable.
Por otra parte, el actor sostiene que en la resolución impugnada se da una fuerza contundente y sospechosa al artículo 26 bis de los estatutos, pues afirma que con base en dicho precepto, es que en el Estado de Morelos, el referido partido político, no puede realizar una Asamblea Estatal Extraordinaria, pues la primera Asamblea deberá efectuarse después de pasado el proceso electoral federal, lo que en su concepto resulta absurdo y arbitrario, ya que los estatutos, reglamentos y demás documentos básicos dotan a la militancia de determinados derechos que el referido artículo 26 bis vuelve letra muerta.
Lo anterior, en virtud de que la responsable no toma en cuenta la totalidad de las disposiciones estatutarias, pues no considera lo previsto en los artículo 3 y 11, de donde resulta claro y contundente que dichos preceptos dotan de plena autonomía e independencia a los órganos de dirección partidista en las entidades federativas correspondientes, con la aclaración de que al ser el referido partido político un partido federado, también las Asambleas Estatales, el Consejo Político Estatal y el Comité Ejecutivo Estatal son órganos federados, es decir no centralistas.
Por ende, según el impugnante, la disposición estatutaria bajo consideración es “antidemocrática”, ya que va en contra de todos los demás artículos de los estatutos, pues impide que la militancia y la estructura partidaria se puedan organizar para resolver asuntos urgentes y prioritarios para el partido en el Estado de Morelos.
Igualmente refiere el enjuiciante, que la responsable no tomó en consideración la supuesta interpretación que realizó Mario García Sordo, quien ostentándose como presidente de la Comisión de Ética y Garantías del partido en cita, con fundamento en el artículo 7, fracción V, de los Estatutos respectivos, señaló que es posible legal y estatutariamente que en los Estados del país se lleven a cabo Asambleas Estatales Extraordinarias, para que en las mismas se puedan elegir distintos órganos partidistas, con el carácter de firmes y definitivos.
TERCERO.- Que la resolución que se combate arriba a la absurda y tendenciosa conclusión de que los Comités Ejecutivos Municipales no tenían facultades para convocar a la referida asamblea, pues dicha facultad está conferida al Consejo Político Federado, siendo que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 25 de los estatutos.
CUARTO.- Que la responsable no tomó en consideración que la referida Asamblea Extraordinaria fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de los estatutos, por lo que resulta absurdo el argumento esgrimido en el sentido de que para que pueda existir una Asamblea Estatal Extraordinaria es requisito previo que se hubiese celebrado una Asamblea Estatal Ordinaria.
QUINTO.- Que es incorrecta e ilegal la conclusión a la que se arriba en la resolución impugnada, en el sentido de que la multireferida asamblea se realizó en contravención a las normas estatutarias, pues para la realización de la misma se tuvo especial cuidado en dar cumplimiento a todas las normas y condiciones estatutarias.
SEXTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, inciso c), de los estatutos del partido, el Secretario de Asuntos Electorales, si bien tiene facultades para coadyuvar y participar en la integración de los expedientes respectivos, no tiene facultades para solicitar el registro de candidaturas. Lo anterior, porque dicha facultad debe estar conferida tanto por el presidente como el vicepresidente del Comité Ejecutivo Federado.
IV.- La parte toral de la inconformidad expresada por el actor, tiene como consideración fundamental, que la calidad con la que se ostenta de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina en el Estado de Morelos, proviene de la Primera Asamblea Estatal Extraordinaria celebrada el veintidós de abril del año en curso, convocada por los Presidentes de doce Comités Ejecutivos Municipales, en la que participaron, entre otros, los presidentes de dieciséis de los referidos comités.
En la sentencia reclamada no le fueron reconocidos efectos a dicha Primera Asamblea Estatal Extraordinaria, porque en concepto del tribunal responsable, la misma no se había celebrado conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 26 bis de los Estatutos del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, ya que en términos de dicho precepto, la primera asamblea estatal del propio partido llevada a cabo en una entidad federativa, en primer lugar, debía ser convocada por el Consejo Político Federado y, en segundo, esa primera asamblea debía verificarse posteriormente al primer proceso electoral federal en el que participe el citado partido político.
Como consecuencia de la falta de reconocimiento de efectos jurídicos a la mencionada Primera Asamblea Estatal Extraordinaria, no le fue reconocida a Jesús Escamilla Casarrubias, la calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal. De ahí que, si con esa calidad había solicitado el registro de candidaturas, el desconocimiento de la propia calidad de Presidente constituyó la causa de que se confirmara la denegación del registro de candidatos solicitado por el referido Jesús Escamilla Casarrubias.
El demandante, pretende desvirtuar el argumento fundamental expuesto en la resolución reclamada, consistente en que la Primera Asamblea Estatal Extraordinaria carece de efectos, porque no se celebró según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 26 bis de los Estatutos del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, concretamente, porque no fue convocada por el Consejo Político Federado. Según el actor, el artículo 25 de los Estatutos dispone que la asamblea estatal extraordinaria puede ser convocada, entre otros, por el treinta por ciento de los comités ejecutivos municipales, por lo que en concepto del enjuiciante, la estimación del tribunal responsable imposibilita la aplicación del mencionado precepto estatutario.
El agravio es inatendible.
El enjuiciante parte de la base inexacta de que lo dispuesto en el último párrafo del artículo 26 bis de los Estatutos provoca la inaplicación de lo establecido en el artículo 25 de dicho ordenamiento partidario.
Como lo estimó el tribunal responsable, el último párrafo del artículo 26 bis de los Estatutos establece que la Primera Asamblea Estatal debe celebrarse bajo estos dos supuestos:
1. La convocatoria debe expedirla el Consejo Político Federado.
2. Dicha primera asamblea se realizará posteriormente al primer proceso electoral federal en que participe el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
La disposición citada no distingue entre asamblea ordinaria o extraordinaria, sino que se refiere a la primera asamblea que se lleve a cabo en una entidad federativa, y en el caso, el actor manifestó que se realizó la Primera Asamblea Estatal Extraordinaria. En el expediente no está acreditado que se haya realizado una asamblea estatal previa a la celebrada el veintidós de abril de dos mil seis. Por tanto, no está en entredicho que la Asamblea Estatal a que se el actor se refiere, es precisamente la primera que se llevó a cabo en Morelos.
En ese contexto, la única disposición de los Estatutos que regula específicamente las formalidades requeridas para la Primera Asamblea Estatal es la contenida en el párrafo final del artículo 26 bis, pues el artículo 25, lo que regula son los requisitos para celebrar una asamblea estatal extraordinaria cualquiera y, en el caso, no se está en ese supuesto, sino precisamente en el de la Primera Asamblea Estatal.
Por tanto, es evidente que el enjuiciante parte de la premisa incorrecta de que la aplicación del último párrafo del artículo 26 bis de los Estatutos origina la desaplicación del distinto artículo 25, porque estas dos disposiciones regulan supuestos diferentes, el primero, se refiere exclusivamente a la Primera Asamblea Estatal y, el segundo, contiene reglas para celebrar cualquier asamblea estatal extraordinaria.
De ahí que, el planteamiento del actor al apoyarse en una premisa incorrecta sea inatendible.
Asimismo, es inatendible el agravio donde el actor califica de absurda la interpretación del mismo precepto conforme a la cual la Asamblea Estatal debía celebrarse con posterioridad al proceso electoral federal en curso, pues, según el enjuiciante, sería tanto como dar por sentado que el partido político logrará conservar su registro o impedir que los militantes celebren cualquier clase de asamblea y ejerzan los derechos de organización otorgados por los propios Estatutos. Lo inatendible de la inconformidad, deriva del hecho manifiesto de que si el partido político no logra el objetivo inmediato de preservar su registro, resultarían irrelevantes todos los esfuerzos de elección de dirigencias estatales, pues al perderse el registro como partido político nacional, cesando necesariamente las funciones de esos funcionarios partidistas.
Los agravios relacionados con el derecho para registrar candidatos a puestos de elección popular en el Estado de Morelos son infundados, porque el actor los hace depender exclusivamente de las facultades resultantes de su elección en la Asamblea Extraordinaria Estatal de veintidós de abril, la cual, como se razonó, carece de efectos legales. Tampoco sería el caso de estimar ilegal la solicitud de registro realizada por el Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Federado, porque en el primer pleno del Consejo Político Federado de veinte de agosto de dos mil cinco, se autorizó al Comité Ejecutivo Federado la facultad para registrar las candidaturas definitivas en los órganos electorales locales, mientras en los Estados no existan Consejos Políticos Estatales, lo cual ocurre en Morelos, donde el actor tiene reconocido el carácter de coordinador del comité estatal provisional.
Esa facultad delegada en el Comité Ejecutivo Federado, es congruente con lo establecido en el segundo artículo transitorio del reglamento de dicho órgano partidista, donde se estableció idéntica facultad extraordinaria. La ejecución de ese registro a través del Secretario de Asuntos Electorales, encuentra fundamento en el inciso d) del artículo 3 del referido reglamento, pues ahí se prevé que el registro de las plataformas electorales y de los candidatos a cargos de elección popular que compete al Comité Ejecutivo Federado se realizará por conducto de la Secretaria de Asuntos Electorales, que es un órgano de dicho comité facultado para ejecutar esa clase encomiendas, de conformidad con los artículos 19 fracción II y 22 inciso c) de los Estatutos del partido.
Adicionalmente, el actor no formula planteamiento alguno para enfrentar la contestación de la responsable respecto a que como coordinador provisional, carecía de facultades para solicitar el registro sobre la base de que el facultado para hacerlo era el Comité Ejecutivo Federado, por conducto de la Secretaria de Asuntos Electorales, por lo cual se carece de toda posibilidad para acoger este motivo de inconformidad.
Es inoperante el agravio relativo a la supuesta existencia de un contubernio entre las autoridades administrativa y jurisdiccional electoral del Estado de Morelos, y parcialidad en esta última, pues constituye una expresión genérica y subjetiva que no controvierte los motivos, razones y fundamentos ni el análisis y valoración de los elementos de hecho y de derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta para arribar a la convicción de desestimar los agravios expresados por el recurrente en el recurso de apelación interpuesto, pues de manera dogmática se limita a expresar su inconformidad, sin acreditar en forma alguna la supuesta inconstitucionalidad o ilegalidad en el proceder de la responsable.
En efecto, el enjuiciante no demuestra argumentativamente ni con medio de convicción alguno, la existencia del supuesto contubernio entre los órganos administrativo y jurisdiccional local, ni la parcialidad de este último, es decir, no acredita la vulneración a los principios de objetividad, certeza, legalidad e imparcialidad, en el desempeño de dichas autoridades electorales locales o de sus integrantes, pues se limita a aseverar que el tribunal responsable utilizó los mismos argumentos del órgano administrativo electoral y que la interpretación del artículo 26 bis de los Estatutos del partido, así como la importancia dada a dicho precepto por el tribunal responsable resulta sospechosa, pero no explica las razones que pudieron generar dicha sospecha o los motivos por los que la utilización de argumentos jurídicos semejantes, en sí mismo, era una irregularidad suficiente para estimar acreditada la parcialidad de la responsable.
Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 9, apartado 1, inciso e), y 23, apartados 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el impugnante tiene la carga de identificar individualmente las irregularidades cuya existencia afirma y combatirlas mediante razonamientos jurídicos, que pongan en evidencia las causas por las que en la resolución reclamada la ley dejó de aplicarse o se hizo incorrectamente. De esta suerte, al incumplir con dicha carga y estar previsto que en esta clase de juicios no se suplirá la deficiencia de los agravios, la consecuencia es la desestimación de tal motivo de disenso.
Es infundado el argumento referente a que el tribunal responsable no tomó en consideración que la referida Asamblea Extraordinaria celebrada el veintidós de abril del año en curso, fue realizada de conformidad con los establecido en el artículo 25 de los estatutos, así como que carece de base jurídica el argumento de la responsable, en el sentido de que para que pueda existir una Asamblea Estatal Extraordinaria, es requisito previo que se hubiese celebrado una Asamblea Estatal Ordinaria. Lo inatendible del agravio dimana de que la responsable sí tomó en cuenta dicho precepto estatutario, incluso consideró que estaban satisfechos las formalidades requeridas para esa clase de asamblea (extraordinaria), pero concluyó que aún así le resultaba aplicable la condicionante contenida en el último párrafo del artículo 26 bis de los Estatutos. Además, como se explicó, el precepto en comento no distingue entre asamblea ordinaria o extraordinaria, sino que se refiere a la primera asamblea estatal y en el caso, el actor no argumentó que esa no fuera la primera asamblea estatal como para suponer la posibilidad de que dicha restricción no le fuera aplicable.
Asimismo, según el impugnante, la disposición estatutaria bajo consideración es “antidemocrática”, ya que atenta en contra de todos los demás artículos de los estatutos, pues impide que la militancia y la estructura partidaria se puedan organizar para resolver asuntos urgentes y prioritarios para el partido en el Estado de Morelos.
Con independencia de que el enjuiciante no esgrime argumento alguno para mostrar que el artículo 26 bis, párrafo final, de los estatutos entra en supuesto conflicto con todos los demás artículos estatutarios, ni tampoco aduce consideración alguna para tratar de evidenciar que ese supuesto conflicto normativo hace que la disposición sea “antidemocrática”, lo que provoca que, en esta parte, su motivo de impugnación devenga en inoperante, lo cierto es que, como lo sostuvo el tribunal responsable, existe una interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 bis, párrafo final, de los estatutos, que hace posible que la militancia y la estructura partidaria en dicha entidad federativa puedan organizarse, en los supuestos previstos en los estatutos, para resolver asuntos urgentes y prioritarios para el partido político.
La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 bis de los estatutos del partido político, es compatible con lo establecido en los artículos 3º y 11 de los mismos, invocados por el enjuiciante. Lo anterior, en virtud de lo siguiente.
En el artículo 3º estatutario se establece que: El partido es una organización política y social federada, consistente en la libertad y responsabilidad de quien lo compone; que se establece el principio de paridad entre las organizaciones federadas, garantizando la democratización; que se adopta la regla de mayoría, como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de personas, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, salvaguardando los derechos de las minorías.
Por su parte, en el artículo 11 de los estatutos se establece que: El partido político basa las relaciones de su organización interna en principios democráticos federados; que se estructura bajo el principio de una organización en la cual los órganos partidarios, en sus distintos niveles, cuentan con autonomía política y funcional relativa, para adoptar las decisiones y formular los programas correspondientes a su ámbito territorial y desde las formas de organización colectiva que se generen en el interior del partido, en el marco de los documentos básicos y de las resoluciones de estrategia política que apruebe la Asamblea federada y/o los órganos directivos federados.
Acorde con las disposiciones invocadas, si bien, como sostiene el enjuiciante, Alternativa Socialdemócrata y Campesina es un partido político federado y no centralista y el principio de paridad rige entre las organizaciones federadas, es inatendible su pretensión de celebrar una asamblea extraordinaria al margen de lo previsto en el artículo 26 bis, último párrafo, porque, por mandato expreso de lo establecido en artículo 11 de los estatutos, los órganos partidarios, en sus distintos niveles, no tienen una autonomía política y funcional absoluta sino relativa para adoptar las decisiones y formular los programas correspondientes a su ámbito territorial, en el marco, entre otros aspectos, de los documentos básicos partidarios, los cuales incluyen a los estatutos del partido político, de ahí la imposibilidad de soslayar la condicionante del referido artículo 26 bis.
Igualmente resultan inoperantes las alegaciones que a continuación se precisan en virtud de tratarse de hechos o afirmaciones que no fueron planteadas como agravios en la instancia local anterior, y que en consecuencia no fueron motivo de pronunciamiento alguno por parte del tribunal señalado como responsable.
a) Que la responsable no tomó en consideración la supuesta interpretación que realizó Mario García Sordo, quien ostentándose como presidente de la Comisión de Ética y Garantías del partido en cita, con fundamento en el artículo 7, fracción V de los Estatutos respectivos, señaló que es posible legal y estatutariamente que en los Estados del país se lleven a cabo Asambleas Estatales Extraordinarias para que en las mismas se puedan elegir distintos órganos partidistas, con el carácter de firmes y definitivos.
b) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, inciso c), de los estatutos del partido, el Secretario de Asuntos Electorales, si bien tiene facultades para coadyuvar y participar en la integración de los expedientes respectivos, no tiene facultades para solicitar el registro de candidaturas. Lo anterior, porque dicha facultad debe estar conferida tanto por el presidente como el vicepresidente del Comité Ejecutivo Federado.
Consecuentemente, como los argumentos expuestos con relación al tema de que se trata no fueron planteados en la demanda del recurso de apelación originalmente interpuesto, no pudieron ser materia de pronunciamiento por la autoridad responsable, razón por la cual no admiten ser analizados en este medio de impugnación. De ahí la inoperancia apuntada.
Para acreditar lo anterior basta la comparación entre el escrito donde se interpuso la apelación y el primero de los agravios de la demanda de este juicio de revisión constitucional electoral, pues es evidente que la actora se limitó a reiterar los agravios originalmente planteados con ajustes mínimos en cuanto a las referencias a la responsable (cambio Consejo por Tribunal o consejeros por magistrados) y a pequeñas transcripciones del acta del consejo reclamada que incluyó en la apelación y eliminó en la demanda de este juicio, pero no combatió de modo alguno la respuesta dada sobre el particular en la resolución reclamada.
Finalmente, en la parte inicial de los agravios, dentro de un apartado de la demanda denominado preceptos violados, la actora enlista diversos preceptos de la Constitución General de la República, del Código Electoral para el Estado de Morelos, de los Estatutos del partido político Alternativa Socialdemócrata y Campesina y de los reglamentos del Consejo Político Federado y del Comité Ejecutivo Federado del mismo partido, los cuales afirma que son violentados por la responsable, y en diversos segmentos de su demanda asevera que la responsable no tomó en cuenta los planteamientos formulados en la apelación, o sea, le imputa falta de exhaustividad en la valoración de sus argumentos.
Si se considera a los anteriores asertos como agravios en sí mismos, resultan inatendibles, porque esas afirmaciones genéricas y subjetivas son insuficientes para que esta Sala Superior acoja dichos planteamientos, pues la conculcación a tales preceptos legales y estatutarios y la falta de exhaustividad imputadas no resultan evidentes, habida cuenta que en los considerandos tercero y quinto de la resolución reclamada la responsable transcribió parcialmente los agravios formulados por el actor en el juicio de inconformidad y los agrupó para darles respuesta puntual, como se advierte de lo trascrito en el considerando anterior de esta misma resolución. Lo anterior, es indicativo de que el principio de exhaustividad en la valoración de argumentos y en la motivación sí fue observado, por lo tanto, es incuestionable la necesidad de que el actor formulara planteamientos tendentes a evidenciar la falta de exhaustividad y motivación afirmadas, lo cual no sucedió y conduce a la desestimación de este agravio, ante la imposibilidad de suplir su deficiencia, máxime cuando esto implicaría realizar un estudio oficioso del eslabón anterior de la cadena impugnativa que culmina con este juicio.
Por tanto, esta Sala Superior estima ajustado a derecho lo resuelto por la autoridad responsable, en el sentido de que la Asamblea Estatal Extraordinaria de veintidós de abril resulta contraria a los estatutos del partido político y, por ende, carece de validez, lo que trae como consecuencia que cualquier determinación resultante de dicha asamblea sea inválida, incluyendo la pretendida elección del actor como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y el supuesto derecho para solicitar el registro de candidatos que, según el enjuiciante, era inherente al cargo para el que fue electo en la susodicha Asamblea Estatal Extraordinaria.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E :
UNICO. Se confirma la resolución de seis de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, en el recurso de apelación identificado con la clave TEE/026/06-2.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto, por oficio, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |||
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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